Podríamos admitir las excepciones, siempre y cuando nuestro derecho al descanso fuera respetado a lo largo del año. Somos conscientes de tales excepcionalidades, pero lo que tampoco se puede permitir es que con las medidas tomadas por la Administración Autonómica responsable pretenda despreciarnos aún más, con decisiones contra derecho y sin seguir los procedimientos administrativos reglamentariamente establecidos.
El procedimiento administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados, como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el artículo 1 de la Ley Foral Navarra 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local ("Boletín Oficial de Navarra» del día 13), precepto que, con toda probabilidad, se ha tomado del artículo 6 de la Ley Polaca de Procedimiento Administrativo. El primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar administrativo, por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento. Todas las Administraciones Públicas por mandato constitucional (artículo 149.1.18), están imperativamente sujetas a formalidades procesales de la actuación administrativa, lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo.
Por ello hemos decidido impugnar por vía de recurso de Alzada esta Resolución del Director General (precisamente) de Justicia e Interior
No hay comentarios:
Publicar un comentario