martes, 17 de marzo de 2009

Sentencia Audiencia Provincial Barcelona

Extracto de la Sentencia 68/08 condenando a la ex-propietaria de un local de Barcelona por delito de contaminación acústica:

HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO QUE:

1º. Desde 7 de abril de 2005 y hasta 10 de mayo de 2006 la acusada, María del Carmen, natural de (Toledo), mayor de edad, carente de antecedentes penales, fue titular propietaria del bar musical Pub Donegal sito en los bajos de nº 44 del C/ Nou de la Rambla de la ciudad de Barcelona. Dicho bar musical ocupaba las instalaciones de un anterior restaurante del que fue titular D. Juan al cual fue expedida por el Ayuntamiento de Barcelona, distrito de Ciutat Vella, en fecha 5 de julio de 1993 licencia municipal de apertura y funcionamiento como tal actividad de bar-restaurante, C-3.

2º. Para la explotación de dicho bar con licencia que permitía ambientación musical, la acusada procedió a instalar en el bar, sin el preceptivo permiso administrativo:
a) un equipo de reproducción mecánica de música, formado por un ordenador, un amplificador, receptores sky digital, canal vía satélite y selector de señal.
b) cinco altavoces de amplificación de sonido instalados sobre la puerta de acceso al pub, en la primera sala de la planta inferior, sobre el billar de la planta inferior, en el suelo de la planta superior y al fondo de la planta superior.
3º. El ruido generado por el mencionado aparato de música de altavoces, desde el inicio de su actividad, abril de 2005 y en las horas de apertura y funcionamiento, nueve de la mañana a tres de la madrugada, ha perturbado gravemente la vida familiar y la salud física y psíquica de los moradores del piso 1º del nº 44 del C/ Nou de la Rambla situado sobre el pub musical, Don José Antonio, su esposa Dª Concepción y los padres de ésta Dª Lidia y Don Joaquín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El medio ambiente es uno de los pocos bienes jurídicos que la Constitución expresamente menciona como objeto de protección o tutela penal. Así, el artículo 45 de la Constitución dispone que deberán establecerse "sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado" para quienes realicen conductas atentatorias del medio ambiente. Se reconoce, por tanto, a nivel constitucional, el triple frente de protección del medio ambiente: civil, penal y administrativo.
La protección jurídica del medio ambiente ha de hacerse combinando medidas administrativas como medidas penales y sólo, en razón del principio de mínima intervención que al legislador rige, los ataques más intolerables al bien jurídico protegido será legítimo el recurso al Derecho Penal.

El ruido aparece expresamente recogido en el artículo 325 del Código Penal de 1995, a diferencia del texto derogado, como una de la fuentes o medios que pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales y consiguientemente la salud de las personas. Y el examen del artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de las sistemas naturales". Protege asimismo especialmente la salud de las personas al establecer un subtipo agravado, con mayor punición, al mencionar "si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior".

La conducta tipificada viene unas veces calificada como de peligro abstracto (jurisprudencia mayoritaria vid. SSTS 2.11.04, 22.07.04, 24.01.03 especialmente relevante 1.04.03, 25.10.02) y en otras (SSTS 27.04.07 y 20.06.07) como un supuesto de peligro, sino concreto, cuando menos hipotético aunque específico, pero en cualquier caso en el que no se requiere la producción del perjuicio (pues caso de producirse efectivo perjuicio para la salud de las personas ello llevaría al concurso de delitos con uno o varios de lesiones), sino que basta la creación de una situación debidamente probada de riesgo suficientemente determinado para la salud de las personas, siempre que ese riesgo pueda considerarse grave.

Así pues los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente tipificado y penado en el artículo 325.1 y, por lo que se dirá en el artículo 326 b) del Código penal, en relación con el artículo 45 de la CE, la Directiva Comunitaria 49/2002 CEE de 25.06 sobre Ruido Ambiental, los arts. 1,2 1.a), 3, 12, 18, 27 a 30 de la Ley 37/03 de 17.11 sobre el Ruido, los arts 1 a 4, 10, 11, 14, 21, 27 a 31 y Anexo IV, 1.1 y 2.1 de la Llei 16/02 de 28.06 sobre protecció de la Contaminació Acústica de la Generalitat de Catalunya y la Ordenanza General del Medi Ambient Urbà del Ayuntamiento de Barcelona de 16.06.99, Anexo III (BOPB nº 143).

Conforme al Anexo IV 1.1 y 2.1 de la Ley 16/2002 de 28 de junio de Contaminación Acústica de la Generalitat de Catalunya y Anexo III.I de la Ordenanza General del Medi Ambient Urbà de Barcelona (BOP núm. 143 de 16.06.99) el límite máximo permitido de emisión sonométrica en horario nocturno, comprendido desde las 22 a las 8 horas, es de 30db.

FALLAMOS
Que, absolviéndole de un delito de lesiones y de cuatro delitos de coacciones, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María del Carmen, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra el medio ambiente en concurso real con tres delitos de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de,
por el primer delito, cuatro años y un día de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con bar, espectáculo y lúdico-musicales y al pago de una multa de veinticinco meses con cuota diaria de quince euros, cuyo impago -en aquello que exceda de la multa administrativa en su caso ya pagada, le conllevará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Y asimismo le condenamos por los tres restantes delitos, a tres penas de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales en los términos del razonamiento jurídico noveno.
En concepto de daños morales indemnizará a D. José Antonio, a Dª Concepción y a Dª Lidia en seis mil euros para cada uno de ellos con más los intereses legales de las mencionadas respectivas cantidades ex art. 576 LEC.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en los términos establecidos por el artículo 787.7 LeCrim, recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



No hay comentarios:

Publicar un comentario