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sábado, 6 de junio de 2009

Medio Ambiente

LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Y LA GUARDIA CIVIL

1.- La contaminación acústica
La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, comienza diciendo en su exposición de motivos que: “El ruido en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat humano o en la naturaleza, no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones: tanto uno como otras se incluyen en el concepto de “contaminación acústica” cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de esta ley”.
“En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”.
Todos los tratadistas que han estudiado estos temas coinciden en señalar que la Constitución (artículos 43 y 45) al proteger la salud y el medio ambiente incluye en su ámbito de control a la contaminación acústica, como nos recuerda la Exposición transcrita anteriormente, siendo esta la norma general de ámbito estatal, reguladora de este fenómeno.
En el ámbito internacional, el reconocimiento de las consecuencias negativas del ruido, como agente contaminante, se produjo oficialmente en el Congreso de Medio Ambiente organizado por las Naciones Unidas en Estocolmo, en el año 1972.
No plantea cuestión, pues, que el ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas y ello ha exigido una respuesta del Derecho. El medio ambiente es uno de los pocos bienes jurídicos que la Constitución expresamente menciona como objeto de protección o tutela penal. Así, el artículo 45 de la Constitución dispone que deberán establecerse "sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado" para quienes realicen conductas atentatorias del medio ambiente. Se reconoce, por tanto, a nivel constitucional, el triple frente de protección del medio ambiente: civil, penal y administrativo.
2.- Función Específica
En septiembre de 1988 se celebraron unas “Jornadas sobre el Medio Ambiente”, organizadas por el Consejo General del Poder Judicial, en Segovia. Durante tres días, magistrados, jueces, fiscales y letrados del Estado debatieron sobre los problemas jurídicos que plantea la legislación de protección ambiental, tanto en el ámbito penal como en el administrativo y civil. En sus conclusiones, sobre la base de la ponencia “Protección Penal del Medio Ambiente: Cuestiones Generales” expuesta por el actual Fiscal General del Estado, por entonces Presidente de la Audiencia Provincial de Segovia, Don Cándido Conde-Pumpido Touron, “se destacó la necesidad de contar con una policía especializada que permita dotar de mayor efectividad a la investigación de las conductas atentatorias contra el medio ambiente”.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Establece en su artículo 12 distintas competencias que encomienda de forma específica a la Guardia Civil, entre las que se encuentra la de “Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza”
“Corresponde, por tanto -concluye el magistrado-, a la Guardia Civil como misión específica, constituirse en la policía protectora del medio ambiente”
3.- El Servicio de Protección de la Naturaleza
Los ataques al medio ambiente, entre los que, como hemos dicho, se encuentra el de la contaminación acústica (El ruido en su vertiente ambiental), necesitan una respuesta legal, pues a pesar de que es imprescindible la solidaridad y colaboración de toda la población, como asegura el Magistrado Conde-Pumpido: “a los poderes públicos le corresponde una especial responsabilidad; y en dicha misión pública a la Guardia Civil como Cuerpo de Seguridad del Estado que asume la competencia policial específica en esta materia le es exigible una dedicación proporcionada a la trascendencia de la función encomendada”.
Por ello, en cumplimiento del mandato legal la Dirección de la Guardia Civil dictó la Orden General núm. 72, de 21 de junio de 1988 (B.O.C. núm. 18, de 30 de junio de 1988) por la se crea el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) al que encomienda como misión general precisamente: Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza”, recogiendo al pie de la letra la función específica que establece la Ley 2/1986 en su artículo 12 e), no limitándose a las misiones recogidas tradicionalmente en la Cartilla de la Guardia Civil sino que se hace extensiva a los “recursos hidráulicos…y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza”. En el artículo 9 de la mencionada Orden General se establece cuales son las misiones de los Equipos del SEPRONA, que deberán existir en la cabecera de cada Comandancia de la Guardia Civil, y entre las que se incluye “la instrucción de atestados”, “buscar y recoger pruebas, indicios o vestigios de cualquier clase relacionados con los hechos causa de las infracciones, poniéndolos a disposición del Juzgado u Organismo competente”.
Junto a esta más amplia misión legalmente atribuida ahora, respecto de la históricamente atribuida a la Guardia Civil, debe destacarse el nuevo enfoque policial que la Constitución impone, por la valoración especial que se hace del bien jurídico específico “medio ambiente”. Se reconoce el derecho de todos los ciudadanos a “disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo• (Art. 45).
En cuanto a la distribución territorial de competencias que la Ley 2/1986 hace con respecto a Cuerpo Nacional de Policía y Cuerpo de la Guardia Civil, no cabe duda que al tratarse de competencia específica atribuida a esta última, la ha de ejercer en todo el territorio del Estado español. Así se establece, como no podía ser de otra manera, en la exposición de motivos de la Orden General núm. 72, en la que se señala que esta función “por ser exclusiva de la Guardia Civil, la ejercerá en todo el territorio nacional y en su mar territorial.
4.- Conclusión
Por todo ello, y ante esta simple exposición, y puesto que, como se dice en la exposición de motivos de la Ley 37/2003, del Ruido, “En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica”, hay que concluir que:
• No plantea cuestión que el ruido continuo y desmesurado en su manifestación ambiental causa contaminación acústica y por tanto es un ataque al medio ambiente.
• Tampoco plantea cuestión que la Policía exclusiva en materia de medio ambiente es el Cuerpo de la Guardia Civil, quien en su estructura interna se ha dotado de unos equipos especializados en esta materia, dentro del Servicio de Protección de la Naturaleza que se creó, como hemos señalado, por Orden General núm. 72, de 21 de junio de 1988.
El ciudadano, por tanto, en todo caso está legitimado a solicitar el auxilio de la Guardia Civil en los supuestos de infracciones administrativas o penales en materia de medio ambiente, como lo es la contaminación acústica, en cualquier parte del territorio del Estado español.

jueves, 22 de enero de 2009

Del informe del Defensor del Pueblo

Se suele afirmar con total desvergüenza y desfachatez que los que defendemos una ciudad sin contaminación acústica, somos insolidarios, injustos o antidemocráticos. O que pertenecemos a cierta ideología conservadora. Nada más falso se puede decir. Nuestra lucha es justa, progresista y en beneficio de un auténtico Estado de Derecho. Muchas sentencias judiciales nos amparan y el propio Defensor del Pueblo, así lo avala. Otra cosa es que nuestros jóvenes (incluidos políticos) no conozcan a D. Enrique Múgica ni su trayectoria nada sospechosa de conservadurismo alguno.
Sólo dos párrafos, de los cientos dedicados en su informe sobre la contaminación acústica, son suficientes para determinar claramente cual es el problema de los "ruidos" y la escasa o nula preocupación de las autoridades para atajar el gravísimo problema.

"La actuación del Defensor del Pueblo parte de postulados simples y claros, tal vez un tanto enfáticos pero derivados todos del Derecho vigente y de las exigencias de una actuación pública eficaz: no existe el «derecho a hacer ruido». Quien genera contaminación acústica no está amparado por las leyes para continuar desarrollando su actividad si no dispone de la insonorización exigible y así ha quedado verificado; o no cumple las condiciones de aislamiento acústico que tiene impuestas por la ley, mediante licencias o autorizaciones; o si, antes de iniciar o reanudar la actividad, no ha habido las necesarias comprobaciones previas a la puesta en funcionamiento. La conclusión no será menos rotunda: ante un establecimiento ruidoso, público o privado, sobre el que quede constatada la superación de los niveles máximos de ruido, ha de procederse a decidir sobre la clausura provisional de la actividad ruidosa, siempre con ponderación pero también inmediatamente."
"Por el contrario, los vecinos tienen derecho a no ser molestados por una actividad que no está debidamente autorizada o verificada. La producción de ruido es demasiado arriesgada y no puede procederse sin cautela ni precaución. Ésta parece la cabal expresión práctica de un desarrollo sostenible, en lo que ahora nos ocupa. Esta expresión, criticada por tautológica o redundante, tiene por lo mismo la virtualidad expresiva necesaria en las argumentaciones utilizadas por la Institución para intentar hacer comprender a los responsables públicos que la polaridad desarrollo económico/ambiente adecuado la tienen a menudo planteada incorrectamente, como si ambos polos estuvieran inversamente relacionados. La relación entre ambos términos es directa: a más desarrollo más adecuación ambiental, tanto en el ámbito jurídico como en el físico. Se insistirá pues en que los controles sobre las actividades ruidosas no terminan con el otorgamiento de la licencia o autorización, sino que por el contrario son siempre necesarios controles ulteriores y la verificación de la presencia de las circunstancias iniciales."
"Quiere transmitirse también a las Cámaras que determinadas actividades bienes culturales valiosos deben preservarse, aunque desafortunadamente produzcan ruido, vibraciones o molestias en general. Estamos pensando en los conciertos y bailes, las reuniones, manifestaciones y eventos festivos que tanta satisfacción producen en quienes participan mientras, simultáneamente, hay otros que no pueden conciliar el sueño. Esta dualidad u oposición tiene traducción jurídica, se encuentra descrita sumariamente en el informe y no es esto en sí el problema. Más importante es dar con los medios que permitan la coexistencia de los eventos ruidosos, «protegidos» por la ley, con el descanso y el ambiente silencioso o de las zonas tranquilas. Los ayuntamientos insisten muchas veces en ello, en la necesidad de compatibilizar ciertas libertades e intereses con el derecho a no padecer ruido excesivo. El Defensor del Pueblo está siempre de acuerdo con las entidades locales en que existe esa necesidad de compatibilidad o coexistencia; y también está de acuerdo en que la solución a la contaminación acústica casi nunca debería pasar por la cancelación de un evento ruidoso sino en casos extremos. En todo caso procuramos aclarar que la protección jurídica del evento no alcanza a la producción de ruido excesivo. El derecho al descanso es fundamental, luego no se da esa deseable compatibilidad si quien nada tiene que ver con el evento ruidoso no puede dormir, estudiar o escuchar la radio; y no hay ninguna compatibilidad si nada ha sido hecho por los organizadores o quienes van a beneficiarse del evento para prever el riesgo ni paliar la contingencia



Antonio Durán



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